
l enfrentarnos aAnte una situación de crisis familiar resulta fundamental afrontar todo el proceso con serenidad y generosidad para poder llegar a una situación de consenso con nuestra pareja que permita adecuar el trámite por el procedimiento de divorcio express, consiguiendo con ello un considerable ahorro en tiempo y dinero además de minimizar el esfuerzo y desgaste personal.
En este punto, el artículo 90 del Código Civil establece el contenido mínimo que deberá tener el convenio regulador resultante de dicha negociación, pero sin entrar a valorar el concreto contenido que cada apartado deba tener, debiendo pues determinarse su alcance según las circunstancias personales y familiares de cada caso. En este punto hay numerosísimas resoluciones judiciales en los repertorios de jurisprudencia que analizan cada caso en concreto, pero lo más sensato será siempre tratar la situación con calma y lograr la mejor solución para todos los implicados y sobre todo velando por el interés más necesitado de protección: los niños.
Así, los extremos sobre los que necesariamente habrá que llegar a un acuerdo para redactar el convenio regulador serán los siguientes:


Puntos claves del divorcio express
1.- Decidir entre separación o divorcio.
Hoy en día esta distinción es un tema puramente personal en el que se mezclan convicciones religiosas, intereses personales o incluso posibilidades de reconciliación posterior.
La diferencia básica entre ambas opciones radica en que mientras con el divorcio se disuelve completamente el matrimonio, con la separación subsiste el vínculo aunque los cónyuges pueden vivir separados y con la regulación de sus relaciones que se pacte. Si se opta por la separación y en el futuro los cónyuges deciden retomar su matrimonio bastará con comparecer ante el Juzgado y manifestarlo, volviendo a estar casados a todos los efectos y dejando sin efecto el convenio aprobado, pero si se ha elegido el divorcio no quedará otra opción que volver a contraer matrimonio.
Por lo demás, los trámites y efectos de ambas opciones son los mismos.
2.- Atribución de la patria potestad y guarda y custodia de los hijos menores de edad o incapaces habidos del matrimonio.
Aunque tradicionalmente en nuestro país se ha venido concediendo casi sin fisuras la custodia de los menores a la madre, aplicándose la custodia compartida solamente de manera residual y en los casos en que ambos cónyuges estaban de acuerdo, en los últimos diez años dicha tendencia se ha invertido a favor de la igualdad entre progenitores, pasando de un testimonial 10% a un 25% de Sentencias en las que se adopta en la actualidad, siguiendo el criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo que entiende que dicho sistema de custodia no debe considerarse excepcional, sino normal e incluso deseable. Hasta tal punto llega esta tendencia que el Gobierno trabaja en una reforma legislativa que determine este tipo de custodia como el habitual, de tal forma que deban de reproducirse circunstancias objetivas que desaconsejen dicha medida y siempre en beneficio de los menores.
A tal efecto, la práctica totalidad de los estudios realizados demuestran que cuando es posible su desarrollo normalizado, el sistema de custodia compartida es el más beneficioso para los menores tras la separación o divorcio de sus padres, fomentando la equidad de trato entre padres e hijos y facilitando la asunción por los hijos de roles de igualdad en sus relaciones futuras.
No obstante, si por las condiciones personales, laborales o familiares de la pareja no resulta posible la adopción de este régimen de custodia (piénsese en caso de horarios laborales incompatibles con el cuidado de los hijos de uno de los cónyuges, residencia en diferentes localidades, nula predisposición de uno de ellos al cuidado de los niños, etc..), se podrá acordar la custodia monoparental procurando la implicación del otro en los cuidados y asistencia de los menores.
Salvo contadas excepciones que generalmente tienen implicaciones penales, la patria potestad de los menores, y con independencia del régimen de custodia adoptado, recaerá sobre ambos progenitores, debiendo tomar de común acuerdo las decisiones relativas a cuestiones básicas del cuidado y educación de los hijos (tipo de educación a recibir, intervenciones y tratamientos médicos, etc.).
3.- Régimen de visitas para el progenitor no custodio.
Con independencia del sistema de custodia adoptado, resulta necesario establecer un sistema de visitas para aquél de los padres que no cuente en cada momento con la custodia de sus hijos. Pensemos que incluso en los casos de custodia compartida, habrá periodos al cabo del año en que cada cónyuge no tendrá la custodia y necesitará un régimen de visitas para tener contacto periódico con los menores.
Este régimen de visitas deberá establecerse teniendo en cuenta las necesidades y posibilidades de los padres, pero siempre tendiendo al interés del menor y en horario adecuado a sus actividades y edad. Así, si uno de los progenitores termina su jornada laboral a altas horas de la tarde o noche será conveniente plantearse opciones alternativas a la tradicional visita de tarde.
Generalmente, y a falta de pacto, se suele adoptar el régimen que se ha venido en llamar “estándar” por el que el cónyuge no custodio tiene derecho a estar con sus hijos los martes y jueves en horario de tarde y los fines de semana por mitad, pero insistimos en que no es un sistema impuesto por la ley y que siempre por parte del Juzgado se priorizará el interés del menor y las necesidades de sus padres.
Cuestión diferente son los periodos vacacionales que suelen coincidir con las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano y que también se suelen distribuir por mitad entre los cónyuges. Lo habitual es distribuir cada periodo en dos tramos iguales y que a cada cónyuge le corresponda uno de ellos alternando cada año el periodo o el que elige, pero esto siempre puede estar sujeto a pacto siempre que se respeten los derechos del menor (por ejemplo habrá familias en que por tradición sea más importante para un miembro la Noche Buena que el Año Nuevo y se pacte que los turnos no varíen, o se distribuye las vacaciones de verano por quincenas o semanas en lugar de por meses).
Sin perjuicio de estos periodos “normalizados”, sería conveniente reflejar en el convenio todas aquellas circunstancias familiares que sean de importancia para los progenitores o los hijos, de tal manera que queden reguladas y faciliten la relación entre partes en el futuro (derecho de visitas de los padres en fechas especiales como cumpleaños de los niños, los propios padres o familiares, campamentos o colonias de verano, régimen de comunicaciones telefónicas, etc…).
Es muy conveniente en este apartado señalar las personas que podrán recoger a los menores en dichos periodos de visitas o incluso el derecho de abuelos u otros familiares a tener contacto con los niños al margen del de sus padres.
4.- Atribución del uso de la vivienda familiar y su ajuar.
En términos generales, el uso de la vivienda que ha constituido el hogar familiar se adjudica a favor de los hijos y por extensión a aquél de los cónyuges en cuya compañía queden. Hasta fechas recientes en que casi no se trataba la custodia compartida esta atribución era automática al cónyuge que mantenía la custodia, generalmente la madre, pero con el incremento de casos de custodia compartida se hace necesaria una revisión de este concepto, pero siempre teniendo como fin último el beneficio de los hijos habidos del matrimonio.
En caso de que no existan hijos comunes, o ésos sean mayores de edad, la atribución de la vivienda podrá realizarse a alguno de los cónyuges incluso en el supuesto de que no sea su titular, siempre que se acredite que éste presenta el interés más necesitado de protección, siendo en este caso dicha atribución limitada en el tiempo y por motivos justificados.
En los supuestos de custodia compartida se puede optar por la atribución del uso de la vivienda a los menores, siendo los padres los que por turnos utilizan la vivienda en sus periodos de custodia, pero para la adopción de dicho sistema es necesario un clima de comunicación y respeto alto que evite conflictos por motivos derivados del uso común de los espacios.
5.- Pensión por alimentos y cargas del matrimonio.
Por pensión de alimentos hemos de entender la cantidad económica que el cónyuge no custodio ha de entregar cada mes para el mantenimiento de las necesidades de los hijos. Dicha cantidad será proporcionada a la capacidad del obligado a su pago y las necesidades de los hijos, y habrán de entenderse incluidos en dicho concepto todos los gastos previsibles que los menores puedan tener al cabo del año aunque su devengo o pago no se produzca con carácter mensual. Incluye los gastos de alimentación, vestido, educación y cuantos sean naturales en la vida de los menores.
En el caso de custodia compartida cada vez es más frecuente que los jueces exijan el establecimiento de una pensión a cargo de ambos cónyuges a ingresar en una cuenta corriente común para sufragar los gastos de los menores de la que habrán de ser titulares o al menos autorizados los dos cónyuges.
Respecto de la cuantía de dicha pensión no existe previsión legal, si bien existen tablas estadísticas como las del Consejo General del Poder Judicial a disposición de cualquier ciudadano en las que se hace un cálculo aproximado de la cuantía que corresponde por pensión teniendo en cuenta los ingresos de ambos cónyuges, el número de hijos o la localidad de residencia. Dichas tablas no son de aplicación obligatoria por parte de los Juzgados. Del mismo modo, se ha fijado jurisprudencialmente el concepto de “mínimo vital” como aquella cantidad por debajo de la cual no se puede establecer una pensión por alimentos a favor de un hijo al entender que no cubriría sus necesidades básicas. Dicho mínimo oscila entre los 150 y los 180 €.
Los gastos extraordinarios de los menores suelen ser sufragados por los cónyuges por mitad, si bien puede acordarse un régimen diferente. Dichos gastos extraordinarios habrán de ser consensuados por ambos cónyuges y en caso de no lograrse el acuerdo decidirá el juez lo correspondiente sobre su procedencia. Si el gasto es urgente lo podrá hacer cualquiera de los padres y reclamar después el pago. Por último, si uno de los cónyuges realiza un gasto extraordinario sin que concurran motivos de urgencia y sin consensuarlo con el otro, no podrá reclamar la mitad al otro.
Si existen cargas del matrimonio (préstamos, deudas, pagos periódicos, etc.) deberá determinarse igualmente la cuantía que cada cónyuge asume, fechas y lugares de pago, etc.
6.- Pensión compensatoria.
Es la pensión que uno de los cónyuges abona al otro como consecuencia del perjuicio económico que la separación o divorcio pueda ocasionarle y que implique un empeoramiento a su situación anterior en el matrimonio. Podrá ser una prestación única o una pensión que será temporal o indefinida. Tanto la procedencia como el importe de la pensión tendrán que ser proporcionales a los criterios que marca el artículo 97 del Código Civil como los acuerdos que hayan realizado los cónyuges antes de la separación o divorcio, la edad y estado de salud de los dos, la cualificación profesional y acceso a un empleo remunerado, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio, etc.
La tendencia actual es la restricción a la hora de establecimiento de pensión compensatoria y en caso de otorgarse, que ésta se vea limitada en el tiempo como medio de ayudar al cónyuge a rehacer su vida pero sin que suponga una carga indefinida para el obligado al pago. No obstante deberá ser analizada en cada caso.
7.- Liquidación del régimen matrimonial.
Solamente en los supuestos de separación o divorcio de mutuo acuerdo los cónyuges pueden incluir en el convenio la liquidación de su sociedad de gananciales haciendo la división de los bienes entre ellos, sirviendo la Sentencia de divorcio y el testimonio del convenio como título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad o cualquier otro organismo público.
En esta liquidación de sociedad conyugal deberá hacerse el inventario de bienes y cargas atribuyendo lotes de igual valor entre los cónyuges, pudiendo admitirse la compensación en metálico entre ambos en el supuesto de que no haya bienes suficientes para su liquidación equitativa.
Esta opción presenta beneficios económicos para los cónyuges respecto de la liquidación posterior además del ahorro en tiempo y trámites que un procedimiento de liquidación de gananciales, sean notarial o judicial conlleva.
Descubre las 7 claves legales que debes tener en cuenta para un divorcio express justo, ágil y con el menor impacto emocional posible.
