
Es común en los casos de separación y divorcio que los cónyuges tengan muchas dudas sobre el concreto alcance que cada una de las partidas que integra el convenio regulador ha de tener, siendo frecuente escuchar la expresión de que se incluya en uno u otro apartado “lo que diga la ley”. La respuesta que siempre ofrecemos al cliente en estos casos es que la Ley (Código Civil), señala los puntos sobre los que debe existir una regulación pero sin decir nada sobre el contenido concreto de cada uno de ellos, y esto como consecuencia de la gran cantidad de variables y condiciones que cada familia presenta y que imposibilita una regulación uniforme sobre ninguno de los apartados.
Uno de los aspectos más delicados y de los que más controversias suscita entre los cónyuges a la hora de fijar el contenido de su convenio regulador, es el correspondiente a la pensión por alimentos de los hijos comunes por su decisiva incidencia en la situación económica de las partes y el bienestar de los menores en situaciones que generalmente son ajustadas económicamente ante la necesidad desde la ruptura de mantener dos viviendas y vidas independientes con los mismos ingresos con los que antes se pagaba una sola.
Y uno de los aspectos que más dudas ofrece a los cónyuges es el concreto contenido de esa pensión de alimentos para los hijos. Qué incluye y qué no. Cuáles son los gastos ordinarios y los extraordinarios. Quién y en qué cuantía tiene que abonar cada partida.


Pensión de alimentos: ¿cuáles son los gastos ordinarios y extraordinarios?
En este apartado, y al enfrentarnos a un convenio regulador de mutuo acuerdo, hemos de decir que los cónyuges tienen margen suficiente para, siempre que se respeten los derechos y necesidades de los menores, regular este apartado de la forma más conveniente para sus intereses, incluyendo más o menos conceptos en la pensión de alimentos o alterando la proporción igualitaria en el abono de los gastos extraordinarios. Cualquier acuerdo que se alcance en este sentido y que no perjudique a los niños será admisible por el Juzgado, pero resulta esencial dejar debida constancia de todos y cada uno de los pactos que se hayan alcanzado sin dejar nada a la interpretación de buena fe que se haga en el futuro, desglosando con el mayor detalle lo que se ha de entender incluido en la pensión por alimentos y lo que será gasto extraordinario y por tanto no contenido en la misma, siendo responsabilidad de los padres su abono adicional a la pensión.
La pensión de alimentos es una cantidad destinada a sufragar los gastos ordinarios en su crianza y educación. No se debe confundir con la pensión compensatoria.
En este punto hemos de señalar que la mayoría de la Jurisprudencia entiende que la pensión por alimentos a favor de los hijos debe incluir todos y cada uno de los gastos que resulten necesarios para sufragar las necesidades ordinarias de los menores, haciendo el cómputo anual y dividiendo dichos gastos en doce mensualidades. Con base en esta interpretación, se afirma que si un niño es habitual y ordinario que acuda durante diez meses al año al colegio y es lógico que esta situación se va a reproducir durante un determinado tiempo en su vida, los gastos necesarios para esta actividad deben venir incluidos en el importe de la pensión por alimentos. De este modo, a la hora de calcular la cuantía de dicha pensión se tendrá que hacer el cálculo de dichos gastos y prorratearlos durante doce meses de prestación, incluyéndose en este apartado tanto los gastos de matrícula como de material escolar, uniformes, comedor, transporte o cualquier otro que derive de la actividad académica del hijo y sea previsible y ordinario. De la misma manera, si alguno de los hijos tiene una necesidad puntual de recibir clases de apoyo para recuperar o mejorar alguna asignatura, se considerará gasto extraordinario, pero si las clases de apoyo las recibe el menor de forma continuada y ordinaria (academia de inglés, por ejemplo), podrán considerarse una actividad previsible y por tanto incluida dentro de la pensión por alimentos.
Por lo expuesto, resulta crucial en este apartado abordar la fijación de la cuantía de la pensión por alimentos de una forma integral atendiendo a las necesidades de los menores y las posibilidades de los obligados a su pago, a fin de que no se vean vulnerados los derechos de los niños y para evitar futuras controversias sobre quién paga los gastos de los hijos. Además, este cálculo ha de hacerse no solamente a tiempo presente, sino que habrá de, en la medida de lo posible, preverse el desarrollo que los hijos puedan tener en el futuro y las mayores o menores necesidades económicas que sus estudios futuros puedan ocasionar dejando previsto los parámetros de actualización de la pensión conforme vayan creciendo los hijos.
No obstante lo anterior, siempre que exista acuerdo entre los cónyuges, éstos podrán adoptar las medidas que consideren más oportunas para el reparto de los gastos de los hijos comunes siempre que éstos estén debidamente atendidos, siendo siempre recomendable que en el convenio que se firme se desglose detalladamente lo que se considera gasto ordinario de lo extraordinario. En caso contrario, y a falta de acuerdo de los cónyuges para determinar la procedencia o no de un gasto extraordinario y la persona que ha de asumirlo, dicha decisión la tomará en última instancia el Juez que decidirá lo que considere oportuno en el marco del convenio y la legislación vigente.
Finalmente es de señalar que actualmente la Jurisprudencia tiende a interpretar que los gastos extraordinarios de los hijos tendrán que ser consensuados por ambos progenitores y abonados por mitad salvo pacto en contrario, siempre antes de proceder a su contratación salvo que sea cuestión de urgencia, en cuyo caso habrá de pedirse autorización judicial posterior para que vincule al otro cónyuge. En caso de realizarse ese gasto extraordinario por uno de los cónyuges sin consultar con el otro y sin que medien causas de urgencia, será éste el que asuma la totalidad del gasto sin que pueda exigir al otro reembolso de la mitad de lo abonado.
